Seguramente haya leído información en medios de comunicación sobre la posibilidad de reclamar la devolución del “Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana”, comúnmente denominado como “Plusvalía”.
En este artículo vamos a tratar de explicar de una manera sencilla qué impuesto es este, quién lo paga y por qué se puede ahora reclamar.
¿Qué es el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana o “plusvalía”?
Podemos definir la “plusvalía” como la diferencia positiva entre el precio al que se compró o adquirió un bien (de naturaleza urbana) y el precio de su venta o transmisión en una operación o transacción económica.
Aparece regulado en los artículos 104 y siguientes de la Ley sobre Haciendas Locales.
Imaginemos que hace unos años hemos adquirido un inmueble con un valor de 100.000 € y ahora lo vendemos o transmitimos por un valor de 150.000 €. Es evidente que hemos obtenido una diferencia positiva (beneficio o plusvalía) de 50.000 €.
El “Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana” (“IIVTNU”, en anagrama), grava precisamente tal plusvalía equivalente a la revalorización del inmueble con el transcurso de los años.
¿Quién tiene que abonar este impuesto?
Como hemos avanzado, para que se devengue el hecho imposible es necesaria la existencia de una transmisión, que puede ser, bien a título oneroso, bien a título lucrativo.
En caso de transmisiones a título lucrativo (por ejemplo mediante donación o herencia) el obligado al pago será la persona que adquiera el inmueble o a favor de la cual se constituya o se transmita un derecho real, mientras que en el caso de las transmisiones a título oneroso (por ejemplo, una compraventa) será la persona que transmite el inmueble o la que constituye o transmite un derecho real.
¿Cómo se calcula este impuesto?
La base imponible del IIVTNU está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto al momento del devengo (adquisición y transmisión) y experimentado a lo largo de un periodo mínimo de un año y máximo de veinte años.
Los elementos que se tienen que tener en cuenta para calcular esta base imponible son dos:el valor del terreno y el porcentaje de incremento.
El valor del terreno es el valor catastral al momento del devengo del impuesto, mientras que el porcentaje de incremento se calcula multiplicando el número de años enteros transcurridos desde la última transmisión por el coeficiente establecido por cada Ayuntamiento, el cual se puede regular dentro de los límites establecidos en la Ley de Haciendas Locales y cuyo tipo impositivo lo determina el Ayuntamiento en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto.
¿Qué problemas plantea este sistema?
Aunque el objeto del impuesto es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo de tiempo, el gravamen no se sujeta necesariamente a la existencia de ese incremento sino a la mera titularidad del terreno durante un tiempo mínimo de un año y máximo de veinte, conforme dispone el artículo 107 Ley sobre Haciendas Locales.
Por tanto, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que a efectos de este impuesto se presuma un incremento de valor que se somete a tributación, incremento de valor que como veremos, no tiene necesariamente que ser real.
La cuantificación se realiza de forma automática, aplicando al valor que tenga ese terreno a efectos del IBI al momento de la transmisión un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento, lo que supone siempre la presunción de haber existido una ganancia patrimonial, incluso aunque al vender se haya producido una pérdida.
Ello puede dar lugar a situaciones como las que se vienen dando en la actualidad, y que trataremos de explicar con el siguiente ejemplo.
Supongamos que a principios del año 2.000 compramos un inmueble por importe de 150.000 € y que, transcurridos unos años y en plena crisis económica, lo vendemos por importe inferior al de compra, por ejemplo, por 120.000 €.
Puesto que, como hemos dicho, el pago del impuesto no se vincula a la existencia de un incremento real del valor sino a la mera titularidad del mismo, deberíamos de abonar un determinado importe en concepto de plusvalía.
Sin embargo, no parece coherente pagar un impuesto de “plusvalía” por una transmisión que no nos ha beneficiado patrimonialmente, sino que nos ha generado pérdidas.
Es precisamente aquí donde radica el vicio apreciado por nuestros Tribunales, pues no se vincula el pago del impuesto a la existencia de un incremento real del valor del bien, sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo lo que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional, vulnera el principio constitucional de capacidad económica y habilita a quien haya transmitido un inmueble “con pérdidas” (o, mejor dicho, sin ganancia patrimonial) a reclamar el importe indebidamente abonado.
¿Quién puede reclamar? ¿Hay algún tipo de plazo?
Con carácter general, como decimos,solo pueden reclamar la devolución del impuesto aquellos que hayan transmitido sin incremento en el valor o precio del bien.
Ahora bien, no se puede reclamar el abono de todo tipo de plusvalías, sino aquellas que no sean firmes o aquellas respecto a las cuales no haya prescrito aún el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, lo cual sucederá en aquellos casos en que no hayan transcurrido más de cuatro años desde que se presentó la autoliquidación/declaración del impuesto al vender el inmueble (en aquellos municipios -no es el caso de León- en que se paga previa liquidación del Ayuntamiento y no por autoliquidación/declaración, tal liquidación deviene firme transcurrido un mes de su notificación si no se recurre en reposición, razón por la cual en tales municipios será más complicado o arriesgado reclamar la devolución del impuesto, si bien son minoría tales Ayuntamientos).
Formas y modos de reclamación
Una vez que se ha efectuado el pago del Impuesto de “plusvalía”, el primer paso es presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, ante el ayuntamiento que ha recaudado el impuesto, haciendo constar el importe satisfecho y cuya devolución se pretende, el cual se sustanciará por los trámites previstos en los artículos 221 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Si se desestima tal solicitud, puede recurrirse la misma en reposición en el plazo de un mes. Si también se desestima ese recurso o bien si se decide obviar el trámite del recurso ante el mismo órgano liquidador, debe continuarse el trámite mediante la interposición de reclamación económico-administrativo ante el Tribunal Regional Económico Administrativo (TEAR), agotando de esta forma la vía administrativa el Fallo que dicte tal Tribunal.
Si también es desestimatorio, queda acudir a la vía judicial mediante interposición de recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado o Tribunal competente, lo cual debe hacerse en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación del Fallo del TEAR.